Consultas frecuentes
- Actividad de asesoría en el mercado de valores
- Modalidades y especialidades de certificación
- Operación remota
- Uso de dispositivos móviles en mesas de negociación
- Actividades de intermediación
- Operaciones en el mercado primario
- Ordenantes y partes relacionadas
- Separación funcional de operadores
Es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). Para el efecto las entidades vigiladas por la SFC deben elaborar un perfil del inversionista, establecer el perfil del producto, realizar el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrar recomendaciones profesionales, entregar información y efectuar la distribución de los productos. (Decreto 2555 de 2010. 2.40.1.1.1)
Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría deben hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autoricen para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV- y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. (Decreto 2555 de 2010. 2.40.1.1.1)
Las entidades vigiladas por la SFC deben cumplir las disposiciones que se establecen en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes casos (Decreto 2555 de 2010 artículo 2.40.1.2.1):
- Para la prestación del servicio principal de asesoría en el mercado de valores.
- Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades de intermediación en comisión y corretaje.
- Para la celebración y ejecución de contratos de administración de portafolios de terceros.
- Para la distribución de fondos de inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren vinculados a los mismos.
- Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones voluntarios.
- Para la celebración y ejecución de negocios fiduciarios de inversión.
- Para la celebración y ejecución de contratos de cuentas de margen.
Las disposiciones en materia de la actividad de asesoría en el mercado de valores están contempladas en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, las Circulares Externas 019 de 2021 y 023 de 2022 de la SFC, Reglamento de AMV y Carta Circular Única de Autorregulación en Valores, Cartas Circulares 116 de 2021 y 118 de 2022 de AMV y las demás disposiciones que las modifiquen o sustituyan.
Corresponde a la evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de inversiones. Para construir dicho perfil las entidades deben analizar como mínimo la información que el cliente suministre sobre los siguientes aspectos: i) conocimiento en inversiones; ii) experiencia; iii) objetivos de inversión; iv) tolerancia al riesgo; iv) capacidad para asumir pérdidas; v) horizonte de tiempo; vi) capacidad para realizar contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías (Decreto 2555 de 2010 artículo 2.40.1.1.5)
El suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones (Decreto 2555 de 2010 artículo 2.40.1.1.2).
El artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 establece los casos en los cuales las entidades vigiladas por la SFC deben cumplir con las disposiciones relacionadas con la actividad de asesoría.
El artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010 establece que la comercialización de fondos de capital privado no constituye ejercicio de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. Por tal motivo, la vinculación de clientes a fondos de capital privado no está prevista dentro del ámbito de aplicación de la actividad de asesoría.
Las entidades vigiladas por la SFC que vayan a desarrollar las actividades de asesoría deberán implementar y ajustarse a las disposiciones del nuevo régimen de asesoría. A partir del 7 de octubre de 2022 el nuevo régimen de asesoría es de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas, sin requerir formalidades adicionales para hacerse exigible. En virtud de la libertad contractual, las partes podrán determinar la conveniencia de efectuar modificaciones a los contratos vigentes.
La Circular Básica Jurídica de la SFC (CBJ) establece que para la distribución de los FIC que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional.
Las nuevas disposiciones que regulan la actividad de asesoría, previstas en el Libro 40 del Decreto 2555 de 2010, la CBJ y Reglamento de AMV tendrán que aplicarse a partir del 7 de octubre de 2022, con independencia del momento de vinculación del cliente.
La CBJ de la SFC establece que para la distribución de los FIC que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional.
Son los intermediarios, en atención a sus políticas y procedimientos, los encargados de determinar las condiciones bajo las cuáles adoptarán el libro de instrucciones, bien sea a través de mecanismos ya establecidos por la entidad o implementando mecanismos tecnológicos adicionales, siempre que en cualquier caso se cumplan con los principios señalados en la Circular Básica Jurídica de la SFC.
El artículo 1 del Reglamento de AMV define medio verificable como aquel mecanismo adoptado institucionalmente que permite el registro confiable del momento y de la información suministrada en el ejercicio de la actividad de asesoría, así como la correspondiente a las órdenes recibidas, las negociaciones realizadas en el mercado, o de cualquier otro hecho relevante, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable. Este medio podrá ser, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medios de intercambio electrónico de datos.
Los inversionistas que reciben la recomendación profesional pueden proceder en los términos de esta o actuar de forma diversa, ya que la misma no es vinculante.
En todo caso, las decisiones de inversión tomadas por clientes, bien sea aquellas que se encuentren en los términos de la recomendación profesional brindada o aquellas que sean diversas, deberán documentarse en un medio verificable por parte de los intermediarios.
El numeral 3 del artículo 128 del Reglamento de AMV establece que no se incluyen en esta modalidad las personas cuya labor comercial se limite al ofrecimiento y simple entrega de información sobre alternativas de inversión, y que no desarrollen las actividades consideradas de asesoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto 661 de 2018.
Los artículos 51.21 y 51.29 del Reglamento AMV prevén que las personas certificadas como asesor financiero sean canales de recepción de órdenes, y podrán ingresarlas en los respectivos Libros Electrónicos de Órdenes (LEO).
Las personas que no tengan acceso directo a sistemas de negociación de activos de renta variable no se enmarcan en los supuestos previsto en el Reglamento de AMV en su artículo 128, numeral 2, parágrafo segundo, por lo tanto, no les es exigible el requisito de certificación en la modalidad de operador de Renta Variable.
Es facultad de cada intermediario determinar la estructura que resulte adecuada para la gestión de sus riesgos de mercado, en observancia de las disposiciones que sobre la materia establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha estructura debe tener coherencia, entre otros aspectos, con la naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones desarrolladas.
Respecto de los requisitos de certificación, la persona que al interior de un intermediario del mercado de valores (IMV) sea del área encargada de la administración de riesgos de mercado deberá acreditar certificación en la modalidad de “Directivo”, de conformidad con lo establecido en el literal b, del numeral 1 del artículo 128 del Reglamento de AMV.
No existen impedimentos para que una persona natural vinculada (PNV) se certifique en tantas modalidades como sean necesarias, de acuerdo con las funciones a ella asignadas de forma ocasional o definitiva por el intermediario. No obstante, las entidades deberán tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones sobre separación funcional y administración de conflictos de interés que les sean aplicables.
Uno de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 128 del Reglamento de AMV, es que la persona debe encontrarse en el segundo nivel jerárquico de la entidad en la cual presta sus servicios, reportándole directamente al presidente, a quien haga sus veces, o a la Junta Directiva. Al respecto se aclara que, si bien los directivos están ubicados en segundo nivel jerárquico dentro de la estructura de la unidad estratégica, el requisito debe cumplirse respecto del IMV al cual prestan sus servicios.
El parágrafo del artículo 129 del Reglamento de AMV establece que todo profesional que desempeñe las funciones previstas en el artículo 128 de manera ocasional, debe certificarse en la respectiva modalidad y especialidad, e inscribirse en el RNPMV. En consecuencia, el directivo que supla ausencias temporales del directivo deberá contar con la certificación en dicha modalidad.
Respecto de las operaciones celebradas en el OTC, la CBJ de la SFC establece que una operación se ejecuta en dicho mercado cuando las partes cotizan y cierran por un medio verificable las condiciones del negocio. Es decir, cuando intercambian información respecto de sus intenciones de negociación y aceptan los elementos de la operación. Teniendo en cuenta que el cierre implica la ejecución de una operación, los profesionales certificados en la modalidad de asesor financiero no podrán realizar cierres en el mercado OTC, esta actividad solamente la podrán desarrollar los profesionales certificados en la modalidad de operador.
El artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que, la actividad de asesoría es una actividad del mercado de valores que solo puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior, las entidades que desarrollen esta actividad deberán hacerlo a través de las personas naturales autorizadas para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV- y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad.
Para el mercado de divisas, el artículo 73 del Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas (RAVD) establece que, aquellos profesionales que estando en una mesa de negociación ofrezcan, estructuren, reciban órdenes o instrucciones, ejecuten o realicen operaciones sobre divisas, y adicionalmente: i) realicen tales funciones sobre operaciones objeto de registro ii) tengan asignado un código de acceso a un sistema de negociación y/o registro de divisas autorizado deberán certificarse en la modalidad de operador.
En consecuencia, le corresponde al intermediario y a la persona natural vinculada verificar si las funciones que se pretenden desarrollar están enmarcadas dentro de lo establecido en el artículo 73 del RAVD, con el objetivo de determinar si le asiste o no el deber de certificación o si, por el contrario, la entidad fiduciaria está actuando en calidad de cliente, caso en el cual no será necesario adelantar el proceso de certificación.
De conformidad con la normatividad establecida por esta Corporación, así como en los documentos de buenas prácticas de AMV, los esquemas de operación remotos son aquellos en los que las personas naturales vinculadas (PNV) a un intermediario de valores o divisas, incluidas las PNV de las mesas de negociación, desarrollan sus actividades desde sitios no habituales, como sus domicilios. Por su parte, en el esquema mixto de operación, las actividades de las PNV son desarrolladas tanto en las oficinas del intermediario como en sitios no habituales.
En Colombia la normatividad vigente no establece limitaciones para que las operaciones de intermediación puedan desarrollarse en lugares físicos diferentes a las oficinas de los intermediarios. Sin embargo, la normatividad sí establece principios bajo los cuales se debe operar en las mesas de negociación y que deben cumplir los intermediarios sin hacer distinción del lugar en el que desarrollen sus actividades. Tanto la Circular Básica Jurídica como el Reglamento de AMV hacen referencia al cumplimiento de deberes relacionados con la administración de la información, de conflictos de interés, de riesgos de ciberseguridad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos por los profesionales tanto en las oficinas de los intermediarios, como en los espacios remotos.
Los intermediarios de valores y divisas deben garantizar el cumplimiento de los deberes generales y especiales establecidos por las normas que regulan los mercados de valores y divisas, y que son aplicables a las operaciones de intermediación. De igual forma, las Cartas Circulares 120 y 121 de 2022 de AMV establecen los principios, deberes y elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta por los IMV y sus PNV para el adecuado desarrollo de operaciones de intermediación bajo la modalidad de trabajo remoto o mixto, en armonía con las normas que regulan la actividad de intermediación.
Las Cartas Circulares 120 y 121 de 2022 imparten instrucciones para los intermediarios que decidan operar bajo la modalidad de trabajo remoto o mixto. Dicha normatividad, establece los principios, deberes y elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta por los IMV y sus PNV para el adecuado desarrollo de operaciones de intermediación bajo la modalidad de trabajo remoto o mixto, en armonía con las normas que regulan la actividad de intermediación. En consecuencia, las disposiciones establecidas en las mencionadas cartas circulares no solamente son aplicables a las actividades desarrolladas por el front office, sino que, son de obligatorio cumplimento para todas las personas naturales vinculadas al intermediario, incluyendo las áreas del middle y back office.
El artículo 46.3 del Reglamento de AMV permite el uso de dispositivos de comunicación en las mesas de negociación de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). El Gobierno Nacional por medio del Decreto 053 de 2022 derogó el literal c) del numeral 7.1 del artículo 5.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual exigía a los intermediarios del mercado de valores (IMV) contar con mecanismos para garantizar que en las mesas de negociación no se utilizaran dispositivos para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permitieran su grabación o registro. Sin embargo, se mantiene el deber de los IMV de contar con mecanismos apropiados y seguros que garanticen la grabación de las comunicaciones que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores.
En relación con el mercado de divisas se elimina la restricción del ingreso y uso de dispositivos que no se traten de medios verificables y persiste la obligación de grabar las comunicaciones relacionadas con la realización de operaciones sobre divisas que se sostengan en las mesas de negociación de que trata el artículo 52 del RAVD.
De conformidad con el artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, para:
- La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.
- La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.
- La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3º y 4 ° del artículo 2 de la Ley 964 de 2005.
- La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
El parágrafo del artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que, serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la SFC con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.
La actividad de intermediación de valores se rige por la Ley 964 de 2055, Decreto 2555 de 2010, Circulares Básica Jurídica y Contable Financiera de la SFC, Reglamento y Cartas Circulares de AMV.
El numeral 6 del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 indica que constituyen operaciones de intermediación aquellas de “(…) adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores”.
De este modo, sin perjuicio de los límites y el régimen de inversiones autorizado a las sociedades fiduciarias, el ordenamiento jurídico del mercado de valores permite que este tipo de entidades, previa afiliación a sistemas de negociación o registro de valores, lleven a cabo operaciones de intermediación por cuenta propia.
Está conformado por las transacciones en las cuales se emiten y adquieren valores directamente del emisor (por primera vez). Es decir, que en este mercado se emiten los valores que no han sido objeto de negociación.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán, en el marco del contrato de comisión, ordenar a sociedades comisionistas de bolsa la realización de las operaciones de intermediación que su régimen les permita, incluida la participación en emisiones primarias por cuenta de sus fondos. Ahora bien, en caso de que estas entidades se encuentren vinculadas entre sí, tales operaciones deberán realizarse a través de sistemas de negociación. Esta restricción es aplicable en virtud de los deberes especiales de los intermediarios frente a los conflictos de interés, de conformidad con el literal b, numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, recordamos que la sociedad administradora, en virtud de las normas de carácter especial para Fondos de Inversión Colectiva, deberá tener en consideración las disposiciones en materia de prohibiciones y conflictos de interés que para estos vehículos de inversión se consagran en el Decreto 2555 de 2010.
Los intermediarios del mercado (IMV) deben registrar en un sistema de registro de operaciones todas las operaciones sobre valores que realicen en el mercado mostrador, según las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La única excepción establecida aplica para colocaciones primarias y renovaciones de certificados de depósito a término realizadas por establecimientos de crédito con entidades diferentes a otros intermediarios.
El Reglamento de AMV prevé que el cliente puede facultar a uno o a varios terceros para que impartan órdenes en su nombre, de manera escrita y previa a la realización de la primera operación sobre valores. Dicha persona se denomina ordenante. Asimismo, el Reglamento establece que las entidades autorreguladas no pueden permitir que alguien sea ordenante de más de cinco clientes de la respectiva entidad salvo los casos en que el ordenante sea parte relacionada de un cliente.
Ahora bien, la definición de partes relacionadas establecida en el artículo primero del Reglamento de AMV5 señala los criterios filiales y negociales que deben tenerse en cuenta al momento de determinar si una persona debe catalogarse o no como parte relacionada. Dicha definición aplica en los literales a), b) y c) a las personas jurídicas, en el literal d) a las personas naturales y, en el literal e) para ambos casos.
No es viable que una persona que tenga la calidad de ordenante, ceda su posición sin contar con la autorización del cliente, toda vez que, el artículo 51.12 del Reglamento de AMV dispone que, la facultad para delegar a un tercero para impartir órdenes en nombre del cliente deviene de la autorización expresa de este último. En línea con lo anterior, los ordenantes no están facultados para nombrar un nuevo ordenante de su cliente.
El artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 impone sobre los intermediarios del mercado de valores (IMV) el deber desarrollar “mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente”.
En línea con lo anterior, el artículo 38.13 del Reglamento de AMV define como una de las normas especiales para la administración de conflictos de interés la separación funcional de operadores, señalando que quienes operen por cuenta propia no podrán ejercer las funciones propias de los operadores por cuenta de terceros o los operadores de distribución, y viceversa. Adicionalmente, el parágrafo primero del artículo mencionado señala que los operadores por cuenta propia no podrán realizar actividades de intermediación de valores con clientes.
Las disposiciones que regulan la actividad de intermediación de valores no establecen marcos temporales para que un operador por cuenta de terceros pueda cambiar de rol y asuma las funciones de un operador de cuenta propia, o viceversa.
Tales cambios de rol no pueden darse en quebranto de las normas que rigen el mercado de valores respecto de la administración de conflictos de interés, las establecidas en el numeral segundo del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 20105 respecto de la definición de mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente.
La normatividad aplicable no prohíbe que las personas naturales vinculadas (PNV) presten sus servicios en más de una entidad de forma simultánea. Sin embargo, aun cuando no se establece una prohibición para que un operador desempeñe sus funciones al interior de dos entidades, en virtud los artículos 7.3.1.1.2 y del artículo 38.2 del Reglamento de AMV, los intermediarios de valores deberán establecer principios, políticas y procedimientos dirigidos a prevenir que, en el desarrollo de dichas funciones se conlleve a la materialización de conflictos de interés o al incumplimiento de los deberes establecidos en la normatividad aplicable.